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APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Resolucion Ministerial del 14 Mayo de 2004
VISTO:
La gestión promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas a los fines que se indicarán,
RESULTANDO:
Que por la gestión de referencia, se plantea la conveniencia de establecer restricciones para la aplicación de productos fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas y centro poblados.
CONSIDERANDO:
I) Que la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento en el uso de productos fitosanitarios.

II) Que es necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas tendientes a reducir los posibles riesgos derivados de la aplicación de productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se desarrollan en las inmediaciones de zonas urbanas, suburbanas y centros poblados.

III) Que en el proceso de registro y autorización de venta de dichos productos deben establecerse las condiciones de uso incluyendo las correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier posible impacto a la salud humana, animal o el ambiente.
ATENTO:
A lo antes expuesto y a lo previsto por el artículo 137 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 367/968 de 6 de junio de 1968
El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
Resuelve:
Artículo 1º:
Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo a una distancia inferior a 500 metros de cualquier, zona urbana o suburbana y centro poblado.
Artículo 2º:
Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos fitosanitarios en cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras) a una distancia inferior de 300 metros de cualquier, zona urbana o suburbana y centro poblado.
Artículo 3º:
Se exceptúan de la presente resolución las aplicaciones de agentes de control biológico.
Artículo 4º:
En función de lo previsto en los artículos 1º y 2º, la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará la inclusión de frases precautorias en los textos de etiqueta de productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben de acuerdo a las disposicones reglamentarias vigentes.
Artículo 5º:
Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente resolución.
Artículo 6º:
Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos fitosanitarios, adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo a lo que se determine en aplicación de lo previsto en el artículo 4º.
Artículo 7º:
La contravención a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, multa, decomiso, suspensiones o clausuras de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 8º:
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial y en dos diarios de circulación nacional.
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