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| Blog - Legislacion |
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| Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo - LEY 17.835 |
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| Artículo 1º : |
Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central
del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de la
respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o
se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras
que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el
delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.294, de
31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998,
con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir asimismo
el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central
del Uruguay, en la forma que éste reglamentará.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias
del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
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| Artículo 2º : |
También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo
anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las
inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades,
obras de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que, a nombre y por
cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades
comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir
los sujetos obligados por el registro de transacciones, para el mantenimiento de los respectivos
asientos y para la debida identificación de los clientes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por
parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima
de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas), según las circunstancias del caso, la
conducta y volumen de negocios habituales del infractor, y previo informe de la Unidad de Información
y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
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| Artículo 3º : |
La comunicación será reservada. Ningún obligado podrá poner en conocimiento
de las personas participantes las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan en
cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1º, 2º y 17 de la presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero instruirá a quien lo haya
formulado respecto de la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación
comercial con el cliente.
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| Artículo 4º : |
| El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los
artículos 1º, 2º, 5º y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco
Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia a una norma legal
dictada en función del interés general (artículo 7º de la Constitución) no configurará violación de
secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil,
comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.
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| Artículo 5º : |
La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para
solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán
obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta
disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas las actuaciones
e informes que sobre ellas realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
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| Artículo 6º : |
| La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a las
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de
hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas a organizaciones
criminales relacionadas con los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá
comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias
del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la congelación de los activos de
los partícipes.
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| Artículo 7º : |
Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay,
a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante
para la investigación del delito de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo
competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir memorandos
de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se
cumplen los siguientes requisitos:
A) la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al solo y específico
objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes
que estén incluidos en el artículo 8º de la presente ley;
B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus
funcionarios deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para
la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en
el Estado requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de
acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.
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| Artículo 8º : |
Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº
14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de
octubre de 1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o
instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes
actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos
de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro;
proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o
materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de
las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus
funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los
artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes,
productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado
penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
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| Artículo 9º : |
| Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía
Departamental que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez Penal competente podrá
autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra
sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
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| Artículo 10º : |
| Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso
concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las
posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.
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| Artículo 11º : |
| Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas
ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y
Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998), o de sustancias por las que se haya sustituido las
anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos
monetarios, entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la
supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y
organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a
autoridades extranjeras con ese mismo fin.
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| Artículo 12º : |
| Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o
parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.
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| Artículo 13º : |
| Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55
del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº
17.016, de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo de quince años.
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| Artículo 14º : |
| Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con
la finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona
que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el
propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su naturaleza o su contexto, sea intimidar a una
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
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| Artículo 15º : |
| Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no
constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la respectiva figura se elevará
en dos tercios en su mínimo y en su máximo.
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| Artículo 16º : |
| El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente,
proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados,
en todo o en parte, para financiar las actividades delictivas descritas en el artículo 14 de la
presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una
pena de tres a dieciocho años de penitenciaría.
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| Artículo 17º : |
Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay la existencia de bienes
vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones terroristas, en las
listas de individuos o entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones
Unidas;
B) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o extranjera.
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| Artículo 18º : |
| Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir a la institución
denunciante para impedir la realización de operaciones que involucren a los sujetos identificados,
procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley.
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| Artículo 19º : |
Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos
monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en que determinará
la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios
a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que determinará la
reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo 1º de la presente ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo; y de
las sanciones establecidas en el artículo 2º de esta ley para los sujetos comprendidos en el inciso
segundo de este artículo.
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| Artículo 20º : |
| Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten
servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la
gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen
actividades financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en
condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad financiera
alcanzados por la precitada obligación.
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| Artículo 21º : |
| Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a
disponer la transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y
Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en Oficinas Especializadas en los delitos previstos en la
presente ley, en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley Nº
17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
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| Artículo 22º : |
| Deróganse el artículo 30 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
y la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001.
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